La indemnización por fallecimiento - Torroba & Asociados
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La indemnización por fallecimiento

INDEMNIZACION MUERTE

La indemnización por fallecimiento

Fallecimiento y tragedia son dos conceptos que van de la mano. El fallecimiento de una persona provoca siempre un sufrimiento muy importante a sus seres queridos. Ellos serán, por tanto, los perjudicados legitimados para poder reclamar la indemnización por fallecimiento que corresponda. El sistema distingue varias categorías de perjudicados que son independientes entre sí: cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados.

Cada uno de los perjudicados tiene derecho a una indemnización que se adecuará a las reglas establecidas en el Baremo de autos. Nos referimos al sistema de valoración aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, la cual vino a modificar el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo, LRCSCVM).

Fallecimiento: El perjuicio personal básico

El perjuicio personal básico por fallecimiento consiste en una cantidad fija que variará tanto en función de la categoría concreta de perjudicado como en relación a los años que tuviera la víctima, el perjudicado o la convivencia matrimonial al tiempo del siniestro. Estas cantidades quedan establecidas en la Tabla 1.A del sistema, y se actualizan año a año. De forma somera, damos un repaso a las horquillas indemnizatorias para cada caso.

El cónyuge viudo tendrá derecho a una cantidad fija que variará en función de los años de convivencia con la víctima y la edad de ésta. Hasta los 15 años de convivencia, la indemnización básica oscilará entre 52.207,51 € y 93.973,52 €, en función de la edad que tuviese la víctima al momento del fallecimiento. Transcurridos los 15 primeros años, esta suma se incrementará en 1.044 € por cada año adicional de convivencia o fracción del mismo.

Los ascendientes perciben una cantidad que varía en función de la edad de la víctima al tiempo del fallecimiento. Si la víctima tenía más de 30 años, la indemnización asciende a 41.766,01 €. Si tenía 30 años o menos, ascenderá a 73.090,51 €. Los abuelos de la víctima solo tendrán derecho a la indemnización cuando no haya progenitores de la víctima vivos, ascendiendo a 20.883 €.

La indemnización a que tienen derecho los descendientes variarán en función de su edad y oscilará entre 20.883 € y 93.973,52 €, estableciéndose al efecto varios tramos. Al igual que en el caso anterior, los nietos solo tendrán derecho a la indemnización si no hay hijos de la víctima vivos, la cual ascendería en este caso a la suma de 15.662,25 €.

Los hermanos, al igual que los descendientes, perciben una indemnización fija que varía con su edad, pudiendo ir de 15.662,25 € a 20.883 €, según tengan o no más de 30 años.

Los allegados, una de las principales novedades del nuevo sistema, son aquellas personas que hayan convivido un mínimo de 5 años con la víctima en el momento del fallecimiento y no puedan encuadrarse en las categorías anteriores. La indemnización a la que tienen derecho asciende a 10.441,50 €.

Fallecimiento: Los perjuicios particulares

El perjuicio personal particular por fallecimiento depende de una serie de circunstancias personales o familiares que harán aumentar la indemnización básica establecida. Se establecen en la Tabla 1.B del sistema y, a grandes rasgos, a continuación los reproducimos.

perjuicio personal particular fallecimiento

Discapacidad física o psíquica del perjudicado

Si el perjudicado tiene alguna discapacidad física, intelectual o sensorial que supere el 33%, ya la sufriese con carácter previo al accidente o bien sea consecuencia del mismo, tendrá derecho a un incremento que irá del 25 al 75% de la suma establecida para su indemnización básica.

Convivencia del perjudicado con la víctima

La convivencia se presume en el caso del cónyuge y los perjudicados menores de 30 años, razón por la que sus indemnizaciones básicas son más altas. Por este motivo, ellos son los únicos que no podrán optar a este perjuicio particular.

Los abuelos, los nietos y los hijos y hermanos mayores de 30 años serán los beneficiarios de esta partida indemnizatoria, siempre que pueda probarse que al momento del fallecimiento compartían la misma vivienda. Además de ellos, también podrán optar los progenitores cuando la víctima tuviese más de 30 años y conviviese aún en el domicilio familiar.

Perjudicado único en su categoría

El hecho de ser el único perjudicado dentro de una categoría de las anteriormente mencionadas conlleva la concurrencia de este perjuicio particular. Son los supuestos en que solo concurra un hermano, un descendiente, un ascendiente o un allegado, y dará derecho a un incremento de un 25% sobre la indemnización básica.

Se excluye expresamente como beneficiario al cónyuge superviviente, pues la regla general en España es la monogamia, dándose por hecho que el cónyuge constituirá siempre un perjudicado único en su categoría, salvo casos excepcionales.

Perjudicado único familiar

Al mismo incremento del 25% tendrá derecho el perjudicado siempre que sea el único familiar de la víctima. Obviamente, al ser el único familiar será también un perjudicado único en su categoría, por lo que puede surgir la duda de si este perjuicio viene a solaparse con el anterior o si, por el contrario, son compatibles.

El artículo 68 del sistema de valoración nos da la respuesta a la cuestión, cuando dispone que todos los perjuicios particulares son acumulables entre sí.

Fallecimiento del progenitor único

En ocasiones, una víctima puede ser el único progenitor que quede a los descendientes perjudicados, bien por haber fallecido anteriormente el otro progenitor o bien por otros factores. En estos casos, cada hijo perjudicado tiene derecho a un incremento de la indemnización básica de un 25 o un 50%, estableciéndose en 20 años la edad de corte.

Fallecimiento de ambos progenitores en el accidente

Perder a ambos progenitores en un mismo siniestro significa sufrir un daño desorbitado. Por ello, cada hijo tendrá derecho a la indemnización básica que corresponda al fallecimiento de cada progenitor y, además, dicha suma deberá incrementarse en ambos casos un 35 o un 70%, según edad con que se sufra. Al igual que en el caso anterior, habrá que ver si el hijo tenía o no más de 20 años.

Fallecimiento del hijo único.

Del mismo modo que perder al único progenitor genera un daño adicional, perder al único hijo también significa sufrir un perjuicio particular. En caso de que la víctima fallecida sea el único hijo, corresponderá un incremento del 25% a la indemnización básica que corresponda a cada progenitor.

Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto

Se trata de un perjuicio particular cuyo beneficiario no es otro que el cónyuge superviviente. Da lugar a un incremento de la indemnización básica que éste percibe que variará en función de las semanas de gestación que tuviese el feto, poniéndose el límite en 12 semanas de gestación.

Perjuicio excepcional

El perjuicio excepcional es todo aquel que no tenga encuadre en ninguno de los conceptos indemnizables que establece el sistema de valoración. Constituye una suerte de “cajón desastre” en el que podemos incluir determinados daños sufridos, siempre que se acrediten debidamente, y con el límite del 25% de la indemnización básica.

Fallecimiento: El perjuicio patrimonial

En todo perjuicio patrimonial distinguiremos siempre entre daño emergente, que sería todo perjuicio directo derivado del siniestro, y lucro cesante, que es toda ganancia dejada de obtener a causa del mismo.

perjuicio patrimonial fallecimiento

Daño emergente ocasionado por fallecimiento

A su vez, el sistema desdobla el daño emergente para dar cabida a dos partidas indemnizatorias. Por un lado, el perjuicio patrimonial básico, consistente en una cantidad fija por perjudicado que no requiere justificación y otra variable consistente en aquellos gastos que puedan acreditarse y excedan el monto fijo anteriormente indicado. Además de ello, están los gastos específicos, que son todos aquellos relativos a traslado del fallecido, entierro, funeral, repatriación y demás que hayan sido satisfechos a consecuencia del siniestro.

Lucro cesante ocasionado por fallecimiento

En cuanto al lucro cesante, el baremo indemniza la pérdida de ganancias por parte del fallecido a aquellas personas que dependían económicamente del mismo. En cuanto a los beneficiarios, se establece una presunción iuris tantum, entendiéndose que siempre habrá dependencia económica del cónyuge y los hijos de hasta 30 años. En cuanto al resto de perjudicados, habrá que acreditarlo debidamente.

La duración de la dependencia económica puede variar según el perjudicado. Así, se entiende que en caso de progenitores, abuelos y discapacitados que dependan económicamente de la víctima, la duración es vitalicia. En el caso de hijos, hermanos y nietos, se entiende que la duración se extendería hasta los 30 años y, en todo caso, un mínimo de 3 años desde el fallecimiento. Igual sucede si era mayor de 30 pero seguía dependiendo económicamente, como en el caso de allegados, se valorará una duración de 3 años.

Quizá lo que más llame la atención sea la duración de la dependencia económica del cónyuge viudo. El Baremo se aleja de aquella presunción en que se entendía que el matrimonio tenía finalidad vitalicia para aplicar una regla general de temporalidad. Así, se entiende que el matrimonio habría durado un mínimo de 15 años (lo cual constituye presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario) y, para el caso en que los hubiere superado, se entiende que habría durado en el futuro el mismo número de años que contaba a fecha del fallecimiento.

Cuando concurran distintos perjudicados dependientes económicamente, habrá que prestar especial atención a la denominada cuota del perjudicado. Esto responde a que, sin perjuicio de que puedan concurrir simultáneamente varios sujetos, los ingresos del finado eran finitos y, además, éste debía destinar una parte de sus ingresos a su propia subsistencia. Las cuotas que el Baremo dispone para cada perjudicado son las siguientes:

  • Cónyuge viudo: Cuota del 75% si existe un solo perjudicado, 60% si concurre con otros.
  • Hijos: Cuota del 30%.
  • Otros perjudicados: 20%.

Además, la suma de todas las cuotas no puede superar el 90% ya que, como se ha adelantado, el fallecido había de destinar una parte de sus ingresos a garantizar su propio bienestar. Por ello, cuando el número de perjudicados haga que la cuota exceda ese máximo, se prorrateará proporcionalmente la cuota de cada uno para respetar dicho límite.

Especialistas en reclamaciones por accidente de tráfico

La valoración correcta de la indemnización por daños sufridos  es fundamental para la reparación completa del daño. Un paso mal dado puede significar percibir una indemnización insuficiente por las lesiones sufridas. Por ello, si has sufrido un accidente de tráfico, siempre es conveniente contar con el asesoramiento de un especialista en la materia. Si necesitas ayuda para la reclamación de tus lesiones, infórmate sin compromiso en el siguiente enlace:

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